SUPOSICIONES

  




D. Miguel Pérez, Alcalde de Castril, sabe perfectamente, aunque no quiera darse por enterado, que solicité hace años mi baja voluntaria en el Partido Socialista, por tanto no soy militante del PSOE, ni formo parte de la Agrupación Socialista de Castril, ni ostento cargo orgánico alguno. 

 

















Dicho esto, retomemos el asunto de mi única condena, aunque los procedimientos judiciales archivados sobrepasen la docena. 


El Sr. Alcalde incurre en una garrafal contradicción cuando se vanagloria de que al confirmarse la pena de 8 años de inhabilitación a la que fui condenado. Segun ha contado, tiene más ánimos para seguir combatiendo a “aquellos que han dilapidado dinero público en fines privados ”, "como este caso en el que “regalé” 36.000 euros a una prima hermana, privando a gente necesitada del pueblo de esa cantidad, destinada a mejorar viviendas en mal estado".

Lo que no se entiende  es que si había alguna irregularidad en la subvención concedida, no se iniciara en su momento el procedimiento de reintegro legalmente previsto para estos supuestos en la normativa vigente y por qué, pese a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad, usted dejó prescribir tal posibilidad. 

 Es decir, que Miguel Pérez no tenía ningún interés en una defensa de los intereses públicos y además incurrió en una dejación de funciones, censurable y en absoluto justificada, porque su único interés era atacarme y nada más. 


De no haber cumplido mi prima con los requisitos exigidos para acogerse al Programa de Ayuda a la Infravivienda, pudo y debió seguirse el procedimiento de reintegro legalmente previsto para estos supuestos en la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, lo que incomprensiblemente no se hizo, dando lugar a la prescripción. 

O lo que es lo mismo, que para D. Miguel Pérez lo de la gente necesitada de su pueblo no era una prioridad, lo prioritario era el acoso y derribo de su antecesor en el cargo. 

 Y ya que presume de su prestigioso y carísimo equipo de abogados, por qué no nos cuenta el resultado y el coste de la docena de procedimientos penales en mi contra que se han archivado previamente. O lo que le está suponiendo en gastos de abogados y procuradores al Ayuntamiento de Castril, las costas que ha tasado el TS en el juicio seguido contra mí y contra la técnico de urbanismo, que tiene que pagar el Ayto. de Castril. 


O por qué oculta que no he sido condenado a Responsabilidades Civiles de tipo alguno y, sobre todo, en vez de tanta palabrería vacía,  por qué  si tan seguro estaba y sabía con certeza que  la subvención concedida no era regular, pudiendo y debiendo, no solicitó nunca el reintegro de los 36.000 euros “regalados” a la supuesta infractora??


Si tuvierais la oportunidad o el interés de estudiar, revisar o leer la documentación de este procedimiento judicial, os causaría, cuando menos, perplejidad. Porque no se me condena por  la documentación que corrobora mi inocencia, ni se sostiene en la declaraciones de los técnicos del programa de Infravivienda que tramitaron la subvención y declararon que no había irregularidad alguna en la concesión de la subvención. 

El Juez me condena por una suposición, porque según él, siguiendo la teoría de la acusación, yo sabía que mi prima no cumplía con los requisitos de la subvención.  Es decir que yo debo saber por cojones la situación y la vida de mis 50 primos hermanos para poder obtener una subvención.

Para más información, la vivienda en cuestión, la que fue objeto de la rehabilitación, es la casa adosada a la ermita de la Virgen de la Cabeza y en la Solana está su ubicación.

(Breve inciso)

Mis hermanas y yo pensamos que para qué quiere uno enemigos teniendo primas o primos hermanos.

(Sigamos) 

No creo que queden dudas sobre la falsedad en la que incurre el alcalde cuando explica que lo que le ha motivado para denunciarme es que habría privado a gente necesitada del pueblo de esa cantidad de dinero, destinada a mejorar viviendas en mal estado. Ya sabe que mentir es pecado, aunque sea, o no, en lugar "sagrado".

Pero es que añade además otra afirmación digna de mención.

Dice estar animado para seguir combatiendo a “aquellos que han dilapidado dinero público en fines privados ”. Creo que quería decir otra cosa y el subconsciente le ha traicionado, en realidad Miguel se refiere a estar encantado consintiendo dilapidar dinero público entre sus propios sus familiares y allegados.

En lo que a mí se refiere, habiendo sido concienzudamente investigado por la Unidad de Delitos Económicos de la Guardia Civil y por la Unidad de Blanqueo también de la Guardia Civil, por la Policía Judicial, entre otros organismos que he olvidado, ya conoce usted el resultado que todas esas pesquisas han constatado, que no he robado, ni malversado, ni me he apropiado indebidamente de nada de lo usted me ha acusado.

Interesante y muy adecuado sería someterle a uste a un escrutinio tan detallado para conocer sus finanzas, si ha malversado, dilapidado o se ha apropiado de algo indebido mientras ha gobernado y si es, o no, tan honrado.


Respecto a la denuncia y el procedimiento del que hemos hablado, dejaré que la explicación sea el mismo auto de defensa que redactó mi abogado.


"No conformes con el relato de los hechos que se efectúa por el Ministerio Fiscal, el Excmo. Ayuntamiento de Castril (acusación particular) y Don Miguel Ortiz López (acusación popular), ya que los hechos que se exponen en sus respectivos escritos de acusación, no se ajustan a la realidad de los hechos, al tiempo que omiten una serie de extremos relevantes y tergiversan otros. Al efecto, nos vemos en la necesidad de destacar en los siguientes apartados, para una mejor claridad expositiva, las siguientes consideraciones:


A) Subvención solicitada con fecha 14 de mayo de 2008, por Doña Iranztu Ródenas Fernández para acogerse al Programa de Ayuda a la Infravivienda, con amparo en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 200-2007, para la rehabilitación de una casa en C/ Solana, s/nº (Virgen de la Cabeza nº 4) de Castril, sin supuestamente cumplir los requisitos legales para la concesión de esta subvención. 


En los escritos de acusación, se dice que Doña Iranztu Ródenas Fernández presentó la solicitud de Ayuda a la Infravivienda, y que no concurrían ninguno de los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria de la subvención, lo que destacan las acusaciones -y en ello basan la petición de condena de Don José Juan López Ródenas- era conocido por nuestro defendido, ya que señalan que sabía que la vivienda estaba deshabitada y no era la residencia habitual de la solicitante.


  Estas imputaciones, que parten de inadmisibles presunciones de conocimiento de las irregularidades administrativas para acceder a la subvención por parte de la solicitante, por Don José Juan, en absoluto aparecen adveradas por dato objetivo, ni probatorio, de tipo alguno en todo el procedimiento instruido, SE NIEGAN TAJANTEMENTE, destacando al efecto:


a)  El Sr. López Ródenas no intervino –directa ni indirectamente- en la solicitud que presentó en el Ayuntamiento der Castril de la Peña con fecha 14 de mayo de 2008 y que iba dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía, Doña Iranztu Ródenas Fernández y que obra al F. 6 de las actuaciones, en la que la citada Sra. indicaba:


Que residía en Castril aportando certificación de convivencia en C/ Virgen de la Cabeza nº 4 de Castril (F. 21).


Que ocupaba la vivienda cuya rehabilitación se pretendía en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2006, formalizado con sus padres Don Antonio Ródenas Alcázar y Doña Flora Fernández Marín, en una renta de 100 €/anuales, que aportaba (F. 27) 


Declaraba en su solicitud (marcándolo con una X) que “La solicitante no se encuentra incursa en ninguna de las prohibiciones para ser beneficiaria, de conformidad con lo establecido en la Orden de regulación”.


SOLICITABA, “Acogerse al programa de Transformación de Infravivienda y se compromete a cumplir las exigencias establecidas en la Sec. 1ª del Capítulo III de Texto Íntegro del Decreto 149/2003, de 10 de junio, y demás disposiciones de desarrollo”    


b) Si existía algún tipo de irregularidad en la solicitud de Ayuda para la Infravivienda, que presentó Doña Iranztu, la misma no fue detectada por los correspondientes técnicos municipales, que con total independencia y al margen de nuestro representado, Sr. López Ródenas, tenían que constatar que la solicitante cumplía con todos los requisitos administrativos para acceder a la ayuda solicitada, lo que fue informado de forma favorable, como así aparece reconocido por los citados técnicos municipales, que han prestado declaración en fase instructora:


- Don Antonio Jesús Torres Sánchez, el que prestó declaración con fecha 03/12/2014, en cuanto encargado de verificar los requisitos para obtener dicha subvención, relativos a la parte  técnica. Reconociendo como “en la verificación de los referidos requisitos no intervino el alcalde JOSE JUAN LÓPEZ RÓDENAS” … “Que no le consta que a lo largo de todo el procedimiento de selección, interviniera el Sr. López Ródenas” … “Que en ningún  momento el declarante informó al Sr. López Ródenas que entre las personas que obstaban a la subvención se encontraba su prima Irantzu”… “que la vivienda de la Sra. Irantzu reunía los requisitos para obtener la subvención” … “que en ningún momento recibió ningún tipo de presión por parte del ayuntamiento ni del Sr. López Ródenas en la realización de su informe, moviéndose por criterios profesionales” … “Que la ejecución de la obra se llevó finalmente a cabo y el declarante la certificó. Que fue correcto lo proyectado con lo que allí se hizo”.


- Don Raúl Girón Fresneda, el que también prestó declaración con fecha 03/12/2014, en cuanto director de la ejecución material de la obra, las que reconoció fueron observadas y cumplidas escrupulosamente.          


          - Doña Ángeles Guillén Puentes, la que prestó declaración con fecha 19/03/2015, la que actuó como trabajadora social encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la subvención para la eliminación de infravivienda, la que reconoce que “Desde el punto de vista social sí cumplía los requisitos, mi trabajo es que utilizo (SIC.) herramientas de mi trabajo social, esta vivienda no cumplía los requisitos mínimos de habitabilidad, ni las condiciones higiénicos sanitarias, así como según la entrevista social era su única vivienda y los ingresos no los superaba”… “Yo no tuve ningún contacto con el alcalde durante mi trabajo” … “Yo no he tenido presión por nadie”.         


c) Obra en las actuaciones, certificación del acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Castril de la Peña de fecha 19/06/2008, en la que consta la aprobación de los sustitutos del programa de Eliminación de la Infravivienda, Segunda Fase, IV Plan, entre los que se encuentran Doña Iranztu Ródenas Fernández. Acuerdo que fue adoptado por la unanimidad de la corporación y grupos políticos presentes en la misma (PSOE, PSA y PP). Acuerdo que se hace constar se adopta “VISTOS, los informes sociales y técnicos que obran en el expediente”.


B) De no haber cumplido Doña Iranztu Ródenas Fernández con los requisitos exigidos para acogerse al Programa de Ayuda a la Infravivienda, pudo y debió seguirse el procedimiento de reintegro legalmente previsto para estos supuestos en la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, lo que incomprensiblemente no se ha hecho, dado lugar a la prescripción de la posibilidad de iniciarlo ahora (artículo 125.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía, en relación con el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre).

 

No entendemos que si había alguna irregularidad en la subvención concedida a Doña Iranztu Ródenas Fernández para acogerse al Programa de Ayuda a la Infravivienda, dentro del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 200-2007, para la rehabilitación de una casa en C/ Solana, s/nº (coincidente con Virgen de la Cabeza nº 4) de Castril, al no cumplir –supuestamente- los requisitos legales exigidos, no se haya iniciado en tal caso el procedimiento de reintegro legalmente previsto para estos supuestos en la normativa vigente, pese a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad y por el contrario se deje prescriba la posibilidad de iniciarlo ahora, en una defensa de los intereses públicos que han incurriendo en una dejación de funciones, censurable y en absoluto justificada. Como no es entendible que también se deje al margen de la vía penal a la propia solicitante y perceptora de estas supuestas indebidas subvenciones, Doña Iranztu. Persona que de haber existido alguna conducta ilícita (presentación de documentación que no se ajustaba a la realidad con su solicitud) sería la que tenía que haber respondido personalmente de ello, y no dirigir la acusación contra nuestro defendido, sobre la exclusiva base de que siendo primo de esta Sra. ¿¿tenía que conocer?? la irregularidad de la solicitud, incidiendo todo en una inadmisible presunción de culpabilidad, que repugna en el ámbito del derecho penal, y no aparece apoyada en el menor dato objetivo que la advere de una forma incuestionable y evidente, como sería preciso, limitándose a pedir la condena del Sr. López Ródenas por suposiciones y conjeturas sobre el supuesto conocimiento de los hechos que había tras la solicitud de esta subvención, pero sin tan siquiera decir en base a qué razón o ciencia dan por acreditada las acusaciones que sabía Don José Juan que  Doña Iranztu no cumplía con los requisitos para acceder a esta subvención.


A este respeto no deja de sernos sorprendente –aunque ilustrativo del dislate acusatorio que se está produciendo en esta causa penal- que con el escrito de acusación del Ayuntamiento de Castril, se aporte un reportaje fotográfico de una romería celebrada a la ermita de la Virgen de la Cabeza. Romería a la que asistió, como autoridad y entonces alcalde de Castril de la Peña, Don José Juan López Ródenas, y de ello se pretenda deducir de que como la romería discurría por las inmediaciones del lugar donde estaba la casa que se rehabilitó, por haber asistido Don José Juan a la citada romería ya conocía la situación y estado de la casa, así como que no estaba siendo habitada. Deducciones  absurdas y sin la menor relación, ni enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (como exige la doctrina legal), para inferir que por la asistencia a la romería, pueda deducirse un conocimiento de los hechos que alegremente se le imputan.


Aún así, fui condenado y recurrí esta sentencia al Tribunal Supremo sin éxito, porque el tribunal Supremo, por exclusivas razones procesales, no entró a conocer del recurso, y no lo admitió a trámite, al estimar que atendiendo a que la causa de que dimana esta sentencia se inició el 1 de abril de 2014, no le resultarían aplicables las previsiones contenidas en la Ley 41/2015, que introdujo la posibilidad de recurrir en casación, por interés casacional, como se planteó nuestro recurso, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencias Provinciales.


Aunque la sentencia que recurrimos es de fecha notoriamente inferior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, señala no cabe recurso de casación contra la misma, al haberse iniciado esta causa penal antes de la reforma de la Ley, lo que no deja de ser una manifiesta injusticia y discriminación, aunque tenga amparo legal esta interpretación de la Ley.

La consecuencia de esta inhabilitación para empleo o cargo público es que me cierra la posibilidad de trabajar para la administración, ya sea en un Centro de Visitantes, impartiendo cursos en escuelas de arte o cualquier otro ámbito en el que durante años desarrollé mi profesión. 


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